CONSTITUCION
POLITICA DE COLOMBIA
Título II
De los derechos, las garantías y los deberes
Capítulo I
De los derechos fundamentales
Artículo
11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte
Artículo
12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas
ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la
Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades
y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política
o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados
o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren
en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos
o maltratos que contra ella se comentan.
Artículo 14. Toda persona tiene derecho a reconocimiento de su
personalidad jurídica.
Artículo
15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar
y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos
y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos
se respetarán la libertad y demás garantías consagradas
en la Constitución. La correspondencia y demás formas
de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser
interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y
con las formalidades que establezca la Ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección,
vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la
presentación de los libros de contabilidad y demás documentos
privados, en los términos que señala la Ley.
Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo
de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los
derechos de los demás y el orden jurídico.
Artículo 17. Se prohibe la esclavitud, la servidumbre y la trata
de seres humanos en todas sus formas.
Artículo
18. Se garantiza la libertad de conciencia, nadie será molestado
por razones de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas
ni obligado a actuar contra su conciencia.
Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona
tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla
en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante
la ley.
Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar
y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información
veraz e imparcial y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho
a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá
censura.
Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La Ley señalará
la forma de su protección.
Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general
o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar
los derechos fundamentales.
Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca
la ley, tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional,
a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación
social y goza en todas sus modalidades de la especial, protección
del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas
y justas.
Artículo
26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La Ley
podrá exigir título de idonedidad. Las autoridades competentes
inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.
Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica
son de libre ejercicio, salvo aquéllas que impliquen un riesgo
social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.
La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser
democráticos. La Ley podrá asignarles funciones públicas
y establecer los debidos controles.
Artículo 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra.
Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado
en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni
detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad judicial competente dentro de las treinta y seis
(36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la Ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión
ni arresto por deudas, ni penas ni medidas de seguridad imprescriptibles.
Artículo
29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia
de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal
la ley permisiva o favorable aún cuando sea posterior, se aplicará
de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente
culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia
de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación
y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen
en su contra; a impugnar la Sentencia condenatoria, y a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso.
Artículo
30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,
tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial en todo tiempo
por si o por interpuesta persona el habeas corpus, el cual debe resolverse
en término de treinta y seis horas.
Artículo
31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo
las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado
sea apelante único.
Artículo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá
ser aprendido y llevado ante el Juez por cualquier persona. Si los angetes
de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio
podrán penetrar en él, para el acto de aprehensión;
si se acogiere a domicilio ajeno deberá preceder requerimiento
al morador.
Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra
si mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primer
civil.
Artículo 34. Se prohiben las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido
el dominio sobre los bienes adquiridos, mediante enriquecimiento ilícito,
en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral
social.
Artículo 35. Se prohibe la extradición de colombianos
por nacimiento. No se concederá la extradición de extranjeros
por delitos políticos o de opinión.
Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados
como tales en la legislación nacional, serán procesados
y juzgados en Colombia.
Artículo 36. Se reconoce el derecho de asilo en los términos
previstos en la Ley.
Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse u manifestarse
pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá
establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá
limitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 38. Se garantizará el derecho de libre asociación
para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realicen
en su ciudad.
Artículo
39. Los trabajadores y empleados tienen derecho a constituir sindicatos,
asociaciones, sin intervención del Estado. su reconocimiento jurídico
se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios
democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica
sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la
fuerza pública.
Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político.
Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido
2.
Tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares
y otras formas de participación democrática
3.
Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin
limitación alguna, fomar parte de ellos libremente y difundir
sus ideas y programas.
4.
Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establece
la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución
y de la Ley
7.
Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo
los colombianos por nacimiento o por adopción que tengan doble
nacionalidad. La Ley reglamentará esta excepción y determinará
los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación
de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública.
Artículo
41. En todas las instituciones de educación oficiales o privadas,
serán obligatorios el estudio de la Constitución y la
instrucción cívica. Asi mismo se fomentarán prácticas
democráticas para el aprendizaje de los principios y valores
de la participación ciudadana. El Estado divulgará la
Constitución.
Capítulo II
De los derechos sociales, económicos y culturales
Artículo
42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye
por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre
y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.
La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes
de la pareja y en respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de
su armonía y unidad, y será sancionada conforme a ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.
La ley reglamentará la progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de
sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los
deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución
del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que
establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo
a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios
religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión,
en los términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes
derechos y deberes.
Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante
el embarzo y después del parto gozará de especial asistencia y protección
del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
Artículo
44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella,
el ciudado, el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás
derechos consagrados en la Constitiución, en las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir
y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral
y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a
la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación
activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan
a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán
para la protección y la asistencia de las personas de la tecera edad
y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado
les garantizará los servicios de la Seguridad Social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia.
Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales
y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad
Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente
la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de
los servicios en la forma que determine la ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas
de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones
de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones
mantengan su poder adquisitivo constante.
Artículo 49. La atención de la salud
y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación
de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme
a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También
establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por
entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo establecer
las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares,
y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados
en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por
niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos
los habitantes será gratuíta y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud
y la de su comunidad.
Arículo. 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por
algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir
atención gratuíta en todas las instituciones de salud que reciban aportes
del Estado. La ley reglamentará la materia.
Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a una vivienda
digna. El Estado fijará las condiciones necesarias
para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés
social, sistemas adecuados de financiac ión a largo plazo y formas asociativas
de ejecución de estos programas.
Artículo 52.Se reconoce el derecho de todas las personas a la
recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo
libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones
deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto
del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por
lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima
vital y movil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad
en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos
en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos
inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de
derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por
los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social,
la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección
especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico
de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen
parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden
menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer
formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.
El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad
de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo
acorde con sus condiciones de salud.
Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva
para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale
la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios
para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los
servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará
este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por
representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las
buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos
colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales.
La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
Artículo 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios
para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas.
Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación
de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social,
resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad
por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público
o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal,
le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias
de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el
legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización
previa. Esta se fijará consultado los intereses de la comunidad y del
afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación
podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción
contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los
casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto
favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de
interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles
judicialmente.
Artículo 59. En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos,
la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno
Nacional sin previa indemnización.
En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente
ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar
a ella sus productos.
El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno
haga por sí o por medio de sus agentes.
Artículo 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso
a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las
medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y
ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores,
condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La
ley reglamenará la materia.
Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por
el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
Artículo 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias,
hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser
variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la
donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo
a un fin similar.
El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.
Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales,
las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el
patrimonio arqueológico de la Nación y demás bienes que determine la
ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo
a la propiedad de la tierra de los trabajadores
agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación,
salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones,
comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial,
con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
Artículo 65. La producción de alimentos
gozará de la especial protección del Estado. Para al efecto, se otorgará
prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias,
pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción
de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia
de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen
agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.
Artículo 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia
podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario,
teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como
también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.
Artículo 67. La educación es un derecho
de la persona y un servicio público que tiene función social; con ella
se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a
los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos,
a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación,
para el mejoramiento cultural, cientifico, tecnológico y para la protección
del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación,
que será obligatoria entre los cinco y los quice años de edad y que
comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuíta en las instituciones del Estado, sin perjuicio
del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia
de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento
de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de
los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar
a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección,
financiación y administración de los servicios educativos estatales,
en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos
educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones
de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética
y pedagógica. La ley garantiza la profesionalización y dignificación
de la actividad docente.
Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación
para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona
podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación
que respete y desarrolle su identidad cultural.
La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones
físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones
especiales del Estado.
Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades
podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de
acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación cientifica en las universidades
oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso
de todas las personas aptas a la educación superior.
Artículo 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar
el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades,
por medio de la educación permanente y la enseñanza cientifica, técnica,
artistica y profesi onal en todas las etapas del proceso de creación
de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad.
El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven
en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo
y la difusión de los valores culturales de la Nación.
Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artistica
son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el
fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará
incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten
la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y
ofrecerá estimulos especiales a personas e instituciones que ejerzan
estas actividades.
Artículo 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la
protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales
que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables,
inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos
para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará
los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados
en territorios de riqueza arqueológica.
Artículo 73. La actividad periodistica gozará de protección para
garantizar su libertad e independencia profesional.
Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los
documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.
Artículo 75. El espectro electromagnetico es un bien público
inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado.
Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los
términos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado
intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas
en el uso del espectro electromagnético.
Artículo 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético
utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo
de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa,
patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del
Estado en el servicio a que hace referencia en el inciso anterior.
Artículo 77. La dirección de la política que en materia de televisión
determine la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en esta
Constitución, estará a cargo del organismo mencionado.
La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional,
sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones
de la entidad estarán a cargo de una junta directiva lintegrada por
cinco (5) miembros, la cual nombrará el director. Los miembros de la
junta tendrán período fijo. El gobierno nacional designará dos de ellos.
Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales
de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás
miembros y regulará la organización y funcionamiento de la entidad.
Parágrafo. Se garantizarán y respetarán la estabilidad
y los derechos de los trabajadores de Inravisión.
Capítulo 3
De los Derechos Colectivos y del Ambiente
Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes
y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información
que debe suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción
y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud,
la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores
y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para
gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y
observar procedimientos democráticos internos.
Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un
ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad
en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber de Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente,
conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la
educación para el logro de estos fines.
Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento
de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible,
su conservación, restauración o sustitución.
Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental,
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas
situados en zonas fronterizas.
Artículo 81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión
y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción
al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos
genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.
Artículo 82. Es deber de Estado velar por la protección de la
integridad de espacio público y por su destinación al uso común, el
cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán
en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización
del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.